El Delito de Apropiación Indebida

Raúl Rodriguez - Abogado
Raúl Rodriguez - Abogado
Coordinador del Área de Derecho Privado.Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona y en Filosofía por la Universidad de Barcelona. Máster en Fiscalidad. Administrador Concursal. Especialización en Derecho de Sucesiones, Bancario y en Reestructuración e Insolvencias. Colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona nº 34.148

El Código Penal contempla tres supuestos del delito de apropiación indebida

  • El tipo básico contenido en el artículo 252. 
  • La apropiación de cosa perdida o dueño desconocido contemplado en el artículo 253. 
  • Y el cobro de lo indebido del artículo 254. 
  

Trataremos los requisitos básicos para que se entienda cometido este delito, su diferencia con otros delitos afines y el plazo de prescripción de la apropiación indebida.

En la apropiación indebida la persona ha recibir algo con obligación de devolverlo

¿Qué es el delito de apropiación indebida?

En cuanto al tipo básico, será castigado por el delito de apropiación indebida aquella persona que cumpla estos tres requisitos:

  1. Que haya recibido dinero, efecto, valores, objetos o cualquier activo patrimonial que no sea suyo.
  2. Que lo haya recibido por cualquier motivo por el cual tenga obligación de devolverlo. Por ejemplo, haberlo recibido en depósito, comisión o administración.
  3. Que no lo devuelva y lo incorpore a su patrimonio personal.
 

Se ha de dejar claro que si no recibe esos objetos, dinero o valores por algún género de relación que obligue a devolverlos en caso de su apropiación no estaremos ante un delito de apropiación indebida.

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Apropiación indebida y su relación con el delito de hurto

Si la apropiación del dinero se produce sin que exista esa obligación previa de devolverlo, porque no se recibió en depósito, administración o comisión, no hablaremos de apropiación indebida sino de delito de hurto

En el delito de hurto la persona “toma” la cosa sin más, y en la apropiación indebida la cosa “la recibe” o se “le entrega” a la persona bajo un título que le obliga a devolverla, lo que diferencia la apropiación indebida del delito de hurto es la existencia precisamente de ese título que le impone un deber jurídico de entregar la cosa.

Casos de apropiación indebida

Hacemos una breve enumeración de algunos supuestos en los que se entiende que se consuma el delito de apropiación indebida:

  • Un cajero que maneja y administra los fondos de su entidad que se los apropia.
  • Un consejero delegado de una empresa que desvía fondos de la entidad en su beneficio.
  • Un administrador de fincas que se adueña de los fondos de las comunidades de propietarios.
  • Un transportista que se apodere de la mercancía que le encargaron transportar.
  

Por el contrario, señalamos algunos casos problemáticos en los que se entendió que se cometía delito de hurto y no delito de apropiación indebida:

  • Sustracción de piezas de una empresa por un jefe de taller.
  • Autónomo que trabajaba para una empresa y distraía mercancías de la misma.
  • Policía que se apodera de herramientas y bienes de vehículos depositados.
  • El empleado de una agencia inmobiliaria al que le encargan la venta de un piso y usa la llave para sustraer bienes de la vivienda.
  

Un propietario de la cosa que dispone de ella no puede cometer el delito de apropiación indebida, a excepción de un supuesto que trataremos a continuación. Hacemos esta referencia a aquellos supuestos en que uno de los cotitulares de una cuenta corriente extrae todo el saldo de la misma en perjuicio del otro cotitular. Esta situación generaría en todo caso una reclamación civil, pero no un delito de apropiación indebida.

Al supuesto que nos referíamos antes es, digamos, de aplicación residual pero sigue vigente. Sería el caso que contempla el artículo 59 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión en el que se identifica al dueño de los objetos pignorados como depositario de los mismo, estableciendo que “el dueño de los bienes pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario de los mismos, con la consiguiente responsabilidad civil y criminal, no obstante su derecho a usar de los mismos sin menoscabo de su valor.”

Relación de la apropiación indebida y el delito de estafa

En la apropiación indebida no existe el engaño previo que en la estafa es fundamental

En la apropiación indebida la posesión de la cosa inicialmente es lícita, puesto que se ha entregado como consecuencia de una relación previa, como dijimos, de administración, depósito o comisión que obligaba a devolver la cosa. Sin embargo, en la estafa la posesión de la cosa desde un inicio es ilícita porque nace del engaño. El problema se plantea en la práctica en demostrar y probar la existencia del engaño previo lo que determinará si se califica la acción como delito de estafa o de apropiación indebida.

¿Qué conducta pena el delito de apropiación indebida?

El acto que se castiga es disponer de la cosa como si fuese propia. Ello se puede efectuar tanto por actos dispositivos como por negar haber recibido la cosa.

En el primer caso, se entiende por actos dispositivos quedarse con el objeto o distraerlo. No se puede castigar la apropiación indebida de un objeto para usarlo, o por haber efectuado un mal uso del mismo. Se han de hacer verdaderos actos de apropiación, como quedárselo a título de dueño o gastarlo en el caso de dinero.

En el segundo, se produce el delito de apropiación indebida al negar haber recibido una cosa o afirmar que se ha devuelto cuando no es cierto. En estos casos, el Código Penal presume que ha existido una apropiación. Esto quiere decir que, demostrada la falsedad de la afirmación o de la negativa, inmediatamente se entenderá que ha habido una apropiación castigada penalmente.

Otra cosa es que una persona reconozca que no devuelve una cosa por considerar que tiene algún derecho sobre ella, por ejemplo un derecho de retención. En este caso no habría apropiación puesto que lo importante es la existencia de una voluntad de quedarse la cosa a título de dueño y con ánimo de lucro.

Devolver la cosa después de la apropiación no implica que ya no se castigue dicha conducta si se demuestra que existía una intención inicial de quedársela y el delito ya se consumó, es decir, si esos objetos, valores, o dinero pasaron al patrimonio de la persona. Lo que puede causar esa devolución posterior es que se atenúe la pena por arrepentimiento.

Apropiación indebida de cosa perdida

Al margen de lo anterior se tipifica el supuesto de apropiación de cosa perdida. 

Debemos distinguir la apropiación de cosa perdida sin dueño alguno, de la apropiación de cosa perdida con dueño. En el primer supuesto nos encontraríamos ante una situación de ocupación de bien mueble que no se castiga penalmente. Es la que contempla el artículo 685 del Código Civil que dispone lo siguiente: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”.

En el segundo caso, si la cosa perdida tiene dueño, su apropiación indebida se castiga por el artículo 253 del Código Penal.“Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años”. 

Aquí se debería demostrar que la persona que se apropia de la cosa perdida sabía que tenía un dueño y que aún conociendo esta circunstancia se la apropió, con las dificultades de prueba que ello puede generar. Desde este punto de vista encontrar un móvil es delito si no se devuelve, siempre y cuando el valor de dicho móvil supere los 400.

Cobro de lo indebido

El artículo 254 dispone que “será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros”. 

Para que sea sancionable penalmente esta conducta en esencia se ha de acreditar el error en la recepción de la cantidad, es decir, que el que lo recibe no tiene ningún derecho sobre ese bien, y su negativa a la devolución, lo que implica que la persona ha de ser consciente de haberlo recibido y se haya negado a devolverlo a pesar de la existencia de un requerimiento para ello.

Esta conducta es una modalidad de apropiación indebida de dinero u otra cosa mueble que en este caso es entregada por error. Antes de la reforma del Código Penal dicha conducta no estaba castigada penalmente aunque había alguna sentencia que castigaba esta actuación de forma forzada como apropiación, hurto o, incluso, alguna modalidad de estafa.

Para solventar esta laguna legal que no castigaba la no devolución de un ingreso recibido en la cuenta corriente por error se introdujo este tipo penal. Esta figura penal está muy próxima a la figura del cuasicontrato que se contempla en el artículo 1895 y siguientes del Código Civil, que dispone “cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”. Será preciso delimitar una figura de otra.

Prescripción del delito de apropiación indebida

Debemos distinguir cada uno de los supuestos tratados. Para el tipo básico de apropiación el plazo de prescripción sería de 10 años desde que se cometió el hecho. Para el resto de supuestos en que la pena es inferior a 5 años el plazo de prescripción del delito sería de 5 años.

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