Delito de abuso sexual

Enrique Leiva - Abogado
Enrique Leiva - Abogado
Coordinador del Área de Derecho Público. Licenciado en Derecho y Licenciado en Ciencias Políticas, ambas por la Universidad Autónoma de Barcelona. Máster en Derecho Laboral. Especialización en Derecho Penal, Derecho Laboral y Derecho de Extranjería. Colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona nº 29.261

Explicaremos de forma sencilla qué es abuso sexual desde la perspectiva jurídica, tanto en adultos como en menores. Definiremos qué conductas pueden ser consideradas abuso sexual.

Abuso sexual ¿Qué es? Abuso sexual a menores

Nuestras sociedades han ido avanzando cada día en un concepto más expansivo y amplio de la libertad sexual de los sujetos y, en consecuencia, de las conductas que suponen un atentado contra el ejercicio de esa libertad sexual. En este orden de cosas deben inscribirse los delitos contra la libertad sexual, y en este caso los delitos de abuso sexual regulados en el artículo 181 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Nuestros tribunales definen la libertad sexual como directamente conectada con derechos constitucionales como son la libertad, la integridad moral o el derecho a la intimidad, y concretamente los define como la plasmación más eficaz del derecho a la autodeterminación sexual. Sin embargo, hay sujetos que nuestro Ordenamiento protege especialmente por cuanto va a presumir que no son capaces de ejercer esa libertad sexual. Estamos hablando de menores de dieciséis años y de personas de cuyo trastorno mental se abuse, carentes de una sexualidad madura, de quienes se dice debe protegerse ya no su libertad sexual, sino su indemnidad sexual.

Así por tanto ante la imputación por un delito de abusos sexuales deberá determinarse en primer lugar quién es la presunta víctima. Si es mayor de edad va a corresponder a los operadores jurídicos dilucidar si el ataque tiene o no suficiente entidad como para fundamentar el reproche penal, es decir, si se ha producido un ataque a la libertad sexual. Este análisis comprende en primer lugar el examen de la conducta que afecta a la libertad sexual, y en segundo lugar si esa conducta estaba amparada en el consentimiento de la presunta víctima.

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¿Qué conductas pueden ser comprendidas dentro del delito de abusos sexuales?

De entrada cualquier comportamiento que, sin que haya violencia ni intimidación, invada el ámbito físico de la víctima y venga presidido por un ánimo libidinoso en el sujeto activo. Así por tanto puede tratarse tanto de acceso vaginal, anal o bucal con cualquier tipo de objeto, como de tocar a la víctima de cualquier forma,  incluso darle un beso en la mejilla o semejante. Y es que tiene dicho el Tribunal Supremo que cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio, añade, de que la mayor o menor gravedad de la conducta tenga reflejo en la individualización de la pena. Y es que de conformidad con el artículo 181 del Código Penal, un delito de abuso sexual puede ser penado incluso con una pena de multa. Como se ha dicho se trata de proteger el derecho de la persona a autodeterminarse sexualmente, esto es a decidir cuándo, cómo y dónde va a ejercer su derecho a la sexualidad sin que nadie le imponga estas decisiones. Y esta protección se extiende incluso al ámbito de los abusos sexuales entre cónyuges : si no hay consentimiento prestado, se trata de un abuso aunque lleven décadas casados -vgr.Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 355/2013 de 3 May. 2013. En cuanto a si esa conducta es consentida o no repetiremos que el consentimiento dado por una persona mayor de edad convierte la conducta en atípica, es decir, no hay delito.  Ahora bien, ¿como probar que no hubo ese consentimiento? La doctrina jurisprudencial señala que en los delitos contra la libertad sexual es frecuente que no se cuente con otro medio de prueba que la declaración de la supuesta víctima, y que esa declaración es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia; pero aporta unos criterios para que el Tribunal evalúe esa prueba: que la víctima persista en su versión de los hechos, que no se advierta algún ánimo espurio en su denuncia -animadversión, venganza, etc., y que se aporte alguna prueba externa de que los hechos sucedieron como son denunciados.

Abuso sexual a menores

Distinto es cuando la presunta víctima de los abusos sexuales es una persona menor de dieciséis años. En estos casos, al no protegerse la libertad sexual sino la indemnidad, el consentimiento dado ya no es relevante. Estos supuestos vienen regulados en el artículo 183 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 183.
  1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
  2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
  3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
  4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  5. a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
  6. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  7. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  8. d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  9. e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  10. f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
  11. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
La ley también presume que ese consentimiento no pudo otorgarse válidamente cuando los actos se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto -art.181.2. CP. Por fin, cuando la conducta sexual se dirija sobre menores de dieciocho y mayores de dieciséis, el artículo 182 del Código Penal también invalida el posible consentimiento dado si ha intervenido engaño o abuso de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima: Artículo 182.
  1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
  2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
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